martes, 21 de abril de 2015

Declaran nulidad de lista de conjueces para la Corte

El Alto Tribunal rechazó por unanimidad 
la designación realizada por el Gobierno.

La Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la designación de
conjueces para ese Tribunal dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Nacionales - En la fecha, la Corte Suprema, por unanimidad, declaró la nulidad de la lista de conjueces designados por el Poder Ejecutivo Nacional para integrar el Tribunal (decreto 856/14), por no contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, como exige el artículo 99, inc. 4°, primer párrafo de la Constitución Nacional (causa “Aparicio Ana Beatriz y otros c/ EN –CSJN- Consejo de la Magistratura – art 110”).

Recordó el Tribunal que el nombramiento de los jueces de la Nación de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido es uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República.

Agregó que la Constitución Nacional exige la participación del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo en el proceso de designación de los magistrados del Poder Judicial de la Nación con el fin de lograr un imprescindible equilibrio político. Por ello, el acuerdo del Senado es un excelente límite sobre el posible favoritismo presidencial e impide el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.

Destacó la Corte que la reforma constitucional de 1994 puso especial énfasis en este objetivo y por ello, introdujo dos modificaciones fundamentales. Por una parte, incorporó al procedimiento de selección y nombramiento de los jueces federales la participación del Consejo de la Magistratura con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta y amortiguar la gravitación político-partidaria.

Por otra parte, para limitar esa discrecionalidad, consolidar la independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dispuso que los jueces designados para integrarla deberían contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación.

Por todo ello, y teniendo en cuenta los principios republicanos que motivaron estas modificaciones, el Poder Ejecutivo no pudo aprobar una lista de conjueces para reemplazar en situaciones excepcionales a los ministros de la Corte que no hubiera contado con el voto de la mayoría de dos tercios exigida en el texto constitucional.

Agregó que la conducta asumida por el Poder Ejecutivo no podía justificarse por el sólo hecho de que la intervención de estos conjueces fuera excepcional y limitada a unas pocas causas, ya que en esas situaciones actuarían como miembros del máximo tribunal de justicia de la Nación y su intervención no sería distinta a la de los jueces titulares ya que, en definitiva, administrarían justicia.

Manifestó la Corte que toda persona que interviene en una acción judicial tiene derecho a que los jueces que resuelvan el asunto hayan sido designados de acuerdo a los mecanismos que el constituyente consideró que garantizan la independencia e imparcialidad del órgano judicial que integran.

Con invocación de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordó que la provisionalidad no justifica la alteración del régimen de garantías para el buen desempeño del juez y la protección de quienes recurren a los tribunales en busca de justicia.

El Tribunal sostuvo que el incumplimiento de las normas constitucionales tampoco podía fundarse en el silencio que sobre la cuestión guarda el decreto ley 1285/58 pues un argumento de esta índole implica subvertir los límites impuestos por nuestro texto fundamental para el nombramiento de quienes integran el máximo tribunal de justicia del país. Admitir lo contrario implicaría reconocer que todos los cuidados adoptados por los constituyentes para asegurar el principio de independencia del Poder Judicial de la Nación -cimiento en que se apoya nuestra organización constitucional- pueden ser burlados a partir de una interesada interpretación de una norma de rango inferior.

Cabe destacar que en la sentencia se aclaró que lo decidido no implicaba en forma alguna emitir juicio respecto de las condiciones profesionales o personales de los abogados designados en la lista cuya nulidad se declaró. En la fecha, la Corte Suprema, por unanimidad, declaró la nulidad de la lista de conjueces designados por el Poder Ejecutivo Nacional para integrar el Tribunal (decreto 856/14), por no contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, como exige el artículo 99, inc. 4°, primer párrafo de la Constitución Nacional (causa “Aparicio Ana Beatriz y otros c/ EN –CSJN- Consejo de la Magistratura – art 110”).

Recordó el Tribunal que el nombramiento de los jueces de la Nación de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido es uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República.

Agregó que la Constitución Nacional exige la participación del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo en el proceso de designación de los magistrados del Poder Judicial de la Nación con el fin de lograr un imprescindible equilibrio político. Por ello, el acuerdo del Senado es un excelente límite sobre el posible favoritismo presidencial e impide el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.

Destacó la Corte que la reforma constitucional de 1994 puso especial énfasis en este objetivo y por ello, introdujo dos modificaciones fundamentales. Por una parte, incorporó al procedimiento de selección y nombramiento de los jueces federales la participación del Consejo de la Magistratura con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta y amortiguar la gravitación político-partidaria.

Por otra parte, para limitar esa discrecionalidad, consolidar la independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dispuso que los jueces designados para integrarla deberían contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación.

Por todo ello, y teniendo en cuenta los principios republicanos que motivaron estas modificaciones, el Poder Ejecutivo no pudo aprobar una lista de conjueces para reemplazar en situaciones excepcionales a los ministros de la Corte que no hubiera contado con el voto de la mayoría de dos tercios exigida en el texto constitucional.

Agregó que la conducta asumida por el Poder Ejecutivo no podía justificarse por el sólo hecho de que la intervención de estos conjueces fuera excepcional y limitada a unas pocas causas, ya que en esas situaciones actuarían como miembros del máximo tribunal de justicia de la Nación y su intervención no sería distinta a la de los jueces titulares ya que, en definitiva, administrarían justicia.

Manifestó la Corte que toda persona que interviene en una acción judicial tiene derecho a que los jueces que resuelvan el asunto hayan sido designados de acuerdo a los mecanismos que el constituyente consideró que garantizan la independencia e imparcialidad del órgano judicial que integran.

Con invocación de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordó que la provisionalidad no justifica la alteración del régimen de garantías para el buen desempeño del juez y la protección de quienes recurren a los tribunales en busca de justicia.

El Tribunal sostuvo que el incumplimiento de las normas constitucionales tampoco podía fundarse en el silencio que sobre la cuestión guarda el decreto ley 1285/58 pues un argumento de esta índole implica subvertir los límites impuestos por nuestro texto fundamental para el nombramiento de quienes integran el máximo tribunal de justicia del país. Admitir lo contrario implicaría reconocer que todos los cuidados adoptados por los constituyentes para asegurar el principio de independencia del Poder Judicial de la Nación -cimiento en que se apoya nuestra organización constitucional- pueden ser burlados a partir de una interesada interpretación de una norma de rango inferior.

Cabe destacar que en la sentencia se aclaró que lo decidido no implicaba en forma alguna emitir juicio respecto de las condiciones profesionales o personales de los abogados designados en la lista cuya nulidad se declaró.

Informe: CIJ

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