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miércoles, 7 de mayo de 2025

La perversa ambición que genera el poder


Por Félix V. Lonigro (*)

Uno de los tres nombres oficiales que tiene nuestro país, según el artículo 35 de la Constitución nacional, es el de “República Argentina”. “Argentina” deriva de argentum, que en latín significa “plata”. La “plata” era el mineral precioso del que estaba impregnado el Cerro Rico –cuya explotación comenzó hacia mediados del siglo XVI–, que está ubicado en el actual territorio de Bolivia –por entonces Alto Perú–. En aquella época, el Alto Perú formaba parte del Virreinato del mismo nombre, pero desde 1776, cuando se creó el Virreinato del Río de la Plata, pasó a formar parte de este, al igual que el actual territorio de nuestro país, que terminó recibiendo el nombre derivado del metal que en aquel cerro se explotaba: “Argentina”.

Con respecto al término “república”, también deriva del latín res-publica (cosa pública); si bien comenzó identificándose con la democracia, con el transcurso de los años y de la evolución de la ciencia política, pasó a representar a un sistema político caracterizado por la llamada separación de poderes, la independencia del Poder Judicial y la renovación periódica de autoridades.

El término “República”, que constituye uno de los nombres oficiales de la Argentina, es además uno de los regímenes políticos con el que la Constitución nacional ha organizado a nuestro país, en el que, por lo tanto, rigen los postulados antes señalados. El de la “renovación periódica de autoridades” es uno de ellos, e implica la necesidad de que exista alternancia de gobernantes en el ejercicio del poder, sobre todo cuando se trata del representante del Poder Ejecutivo: presidente de la Nación, jefe de Estado, jefe de gobierno, etcétera. Como en la Argentina, además del sistema republicano, rige un régimen federal de gobierno, existen varios órganos ejecutivos: los gobernadores provinciales y los intendentes comunales.

Una de las formas de limitar y controlar el ejercicio del poder es limitándolo en el tiempo, es decir, impidiendo las reelecciones excesivas. Por lo tanto, resulta una patética contradicción que una Constitución, que por esencia es un límite al ejercicio del poder, admita reelecciones, o al menos que admita que un presidente pueda serlo más de una vez, ya que, independientemente de su gestión, es sabido que el ejercicio del poder degenera, corrompe y va minando la eficiencia en el ejercicio del poder político.

El mismo razonamiento se aplica a los gobernadores e intendentes. De las 24 unidades federativas que componen nuestro Estado Federal (23 provincias y la ciudad de Buenos Aires), solo en dos sus constituciones admiten, inexplicablemente, la reelección indefinida de sus gobernadores (Santa Cruz y Formosa). El 19 de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución de Formosa, con respecto a la Constitución nacional, que admitía las reelecciones indefinidas del gobernador. Argumentó que la Constitución nacional, en su art. 5, obliga a las provincias a instaurar internamente un sistema republicano de gobierno fundado en la alternancia y renovación periódica de autoridades, lo cual es claramente contrario a la admisión de reelecciones indefinidas por parte de la Constitución local.

En este sentido, el máximo tribunal invocó también la opinión de la Corte Interamericana de Justicia, expuesta en la Opinión Consultiva Nº 28, de 2021, que había sido solicitada por Colombia. Allí el tribunal internacional consideró que permitir que los integrantes de los órganos ejecutivos de gobierno puedan ser reelectos por más de una vez vulnera al sistema republicano de gobierno.

A la luz de la interpretación que, tanto nuestra Corte como la Interamericana de Justicia, realizan acerca de cuántas gestiones continuas afectan al mencionado régimen de gobierno (tres consecutivas ya provocan dicha afectación), también debe calificarse de inconstitucional el proyecto de ley que recientemente ingresó a la Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en el caso de que fuera sancionado, por el cual se pretende modificar a la ley local vigente, Nº 14.836, que prohíbe a los intendentes ser reelectos más de una vez consecutiva.

Por lo tanto, si una Constitución local es inconstitucional con relación a la nacional cuando admite que un gobernador desempeñe su cargo tres veces seguidas, con más razón lo es una ley provincial que admite lo propio a los intendentes. Es cierto que, en la Argentina, el control de la constitucionalidad de las normas corresponde al Poder Judicial, pero es imperioso exigir a los legisladores que, antes de presentar un proyecto de ley, lleven a cabo una suerte de control preventivo de constitucionalidad, analizando y verificando que ese proyecto sea compatible con la constitución local, con la nacional y con las convenciones internacionales. Lo contrario es admitir que los legisladores, al presentar proyectos de ley, se desentienden del análisis de dicha compatibilidad, lo cual es verdaderamente escandaloso en el ejercicio de la relevante función legislativa.

En el caso de la provincia de Buenos Aires, es más escandaloso aún, ya que no solo la misma Constitución local impide que el gobernador pueda ser reelecto más de una vez, sino que, además, la ley electoral (Nº 5109), dispone lo mismo para los diputados y senadores provinciales. Sería a todas luces incongruente que otra ley vaya en sentido contrario cuando legisla sobre la duración de los mandatos de los intendentes. Por eso resulta alentador que, ahora, en el Congreso de la Provincia de Buenos Aires, se pretenda dejar afuera, a estos últimos, de la posibilidad de acceder a las antirrepublicanas elecciones indefinidas, porque limitar el ejercicio del poder en el tiempo es sanear el funcionamiento de las instituciones.

(*) Abogado constitucionalista; prof. Dcho. Constitucional UBA

© La Nación

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